El acogimiento familiar tiene como finalidad que los menores que se han visto privados de su propio entorno familiar, al asumir la Administración Pública su tutela o guarda, se incorporen a otro núcleo familiar, bien sea su propia familia extensa u otra familia acogedora con la que no existan vínculos familiares de consanguinidad, para que crezcan y se desarrollen en un ambiente adecuado.
El acogimiento familiar, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil, "produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo,educarlo y procurarle una formación integral". Estas obligaciones implican unos gastos que, en muchos casos, no pueden ser asumidas por la familia acogedora, por carecer de medios económicos, porque las características especiales del menor demandan unos gastos muy superiores a los habituales de un menor, porque se acogen grupos de hermanos o porque el acogimiento es por definición de carácter remunerado.
El Código Civil también prevé en el artículo 173.2.5.º, la posibilidad desestablecer una compensación económica a los acogedores para el desarrollo del acogimiento familiar.
Las compensaciones económicas por acogimientos remunerados de menores quedan reguladas en la siguiente normativa:
Orden de 20 de julio de 2009 de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración por la que se modifica la Orden de 27 de febrero de 2006, de la Consejería de Trabajo y Política Social, por la que se regulan las compesaciones económicas por acogimientos remunerados de menores. (BORM de 29 de julio de 2009, nº 173)
Orden de 27 de febrero de 2006, de la Consejería de Trabajo y Política social, por la que se regulan las compensaciones económicas por acogimientos remunerados de menores. (BORM de 15 de marzo de 2006, nº 62).